LEY DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO.
Ley No. 613
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la actividad de la pesca comercial de la langosta por
buceo es una práctica prohibida en la mayoría de los países, pero que es
utilizada en ambos mares de Nicaragua, sin que se haya protegido
adecuadamente a las personas que se dedican a esta forma de trabajo en el
mar.
II
Que con su labor altamente riesgosa aportaron en el año
dos mil tres: 2,579,000.00 libras de cola de langosta, el cincuenta por
ciento (50%) de ellas fueron capturadas por buceo y el otro cincuenta por
ciento (50%) por el método de trampas o nasas, generando $ 37 millones de
dólares, a un precio promedio por libra entre $ 13 y $ 15 dólares y los
trabajadores por la captura reciben el equivalente entre U$ 0.60 centavos
dólar a U$ 1.00 dólar por libra.
III
Que siendo esta forma de buceo una práctica altamente
peligrosa para las personas que se ven en la necesidad de realizarla para su
sobre vivencia y que les ocasionan graves riesgos profesionales con
importantes secuelas de discapacidad, daños irreparables y hasta la muerte,
sin que tengan el mínimo respaldo y la protección del Estado y sus
Instituciones.
IV
La necesidad que el Estado y los Empleadores protejan y
le garanticen a más de tres mil trabajadores de la industria pesquera de
langosta la cobertura del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS),
al igual que todos los miles de pescadores empleados bajo cualquier
modalidad de esta industria.
V
Que es necesaria, la creación de un Fondo Especial que
sirva para paliar una mínima parte de sus principales necesidades materiales
al igual que los daños sufridos por esta práctica que los incapacitan. Así
como satisfacer también al mínimo sus necesidades económicas, una vez que se
hayan retirado de esta actividad.
VI
Que es necesario ejecutar programas de protección
ocupacional y programas de reconversión ocupacional, que les permita a los
trabajadores dedicados a la captura de langosta por buceo, apropiarse de las
técnicas para el uso de las trampas y nasas, o cualquier otra actividad y de
esta forma lograr su inserción económica y social en el país.
VlI
Que los Tratados Internacionales exigen que cada barco
que se dedica a la actividad por buceo debe contener una cámara hiperbárica
para la seguridad y atención médica de los trabajadores buzos.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado lo siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS
A LA ACTIVIDAD DE BUCEO.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES CONCEPTUALES
Artículo. 1.
El objeto de la presente ley,
consiste en proteger la vida, la seguridad, higiene y salud ocupacional de
los trabajadores que se dedican a las actividades del buceo que se realizan
en aguas nicaragüenses, aplicándose los procedimientos establecidos en esta
ley, la Ley de Pesca, el Código del Trabajo, la Ley de Seguridad Social, la
Ley General de Salud, la Ley del Transporte Acuático, las Resoluciones y los
Convenios Internacionales; así como otras Leyes y Normativas, siendo de
ineludible cumplimiento para todos los empleadores, nacionales o
extranjeros, sub contratistas, radicados o instalados en el país y
trabajadores.
Arto. 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Trabajadores del Mar: Son todas las personas que en
virtud de un contrato o relación de trabajo ejercen cualquier función a
bordo de un buque o embarcación de pesca, carga, pasajeros, turismo,
exploración o investigación en aguas marinas.
Buzo: Es toda persona que se somete por inmersión a
un medio submarino y/o subacuático en cualquier cuerpo de agua continental,
en nuestro país.
Medio Hiperbárico: Aquel medio cuya presión ambiente es
superior a la atmosférica.
Cámara Hiperbárica o de Descompresión: Equipo
resistente a la presión interior, utilizada para mantener a personas en un
medio hiperbárico respirable; puede tener dos o más compartimentos,
utilizada para realizar o completar períodos de descompresión en superficie,
o bien realizar recompresiones formando parte de las operaciones del Buceo.
Sistema de Buceo: Son todas aquellas plantas,
aparatos, equipos o instalaciones que sean utilizadas para las distintas
actividades del buceo.
Técnica de Buceo: Son todas aquellas maniobras y
métodos que se utilizan para realizar actividades en el medio subacuático.
Técnica de Buceo Autónomo: Es aquella que permite que
el buzo se desplace libremente en el seno del agua, sin ninguna conexión con
la superficie, esta técnica incluye el buceo libre (a pulmón) y el buceo con
aparatos (tanque, regulador etc.).
Técnica de Buceo no Autónomo: Es aquella que no
permite al buzo desplazarse libremente por estar conectado o depender del
suministro de aire desde la superficie, esta técnica incluye: Buceo con
escafandra clásica (Helmet) y Buceo con equipo (Hooka o Narguille).
Plantas y Equipos de Buceo: Son todas aquellas
instalaciones y aparatos fijos o móviles utilizados en las distintas
actividades de buceo, tanto en inmersión como en superficie.
Accidentes de Buceo: Es el suceso eventual o acción
que involuntariamente, en ocasión o a consecuencia del trabajo, provoque la
muerte del Buzo o le produzca una lesión orgánica o perturbación funcional
de carácter permanente o transitoria. Estos serán clasificados en los
sucesos o acciones ocurridos durante el descenso, la profundidad, en el
ascenso y en la superficie.
Accidente Hiperbárico de Buceo: Es el que le ocurre
al buzo por estar directamente relacionado con los cambios en las
propiedades y características físicas en el medio atmosférico y/o
subacuático.
Guindola: Andamio, volante, utilizado en operaciones
de buceo como plataforma, en la que descansa el buzo durante el período de
descompresión.
Empresa de Buceo Profesional: Son aquellas entidades,
organismos, personas físicas, públicas o privadas, con entidad jurídica
propia, legalmente constituidas, reconocidas y debidamente certificadas,
entre cuyas actividades figuren de forma fija, provisional o eventual,
trabajos que requieren la incursión humana en medio subacuático.
Buceo: Toda aquella incursión en el medio subacuático
que se deriva de una actividad profesional, deportiva, recreativa, laboral y
científica, con ánimo de lucro o no.
Buceo Recreativo: Toda aquella incursión en medio
subacuático derivada de una actividad turística o recreativa.
Jefe de Equipo de Buceo: Buzo profesional con la
capacitación técnica y titulación requerida, quien es el responsable de las
operaciones de buceo.
Buceo Científico o Profesional: Toda aquella
incursión en medio subacuático con el objetivo de realizar una
investigación, prueba, toma de muestras, datos o recopilación de información
técnica o científica.
Patrón de Pesca o Capitán: Es la persona física o
natural de mayor jerarquía, experiencia o titulación y que está al mando de
la embarcación.
Buceo en Apnea (a pulmón o libre): Es aquella
inmersión que realiza el buzo con la sola retención de la respiración, sin
el auxilio de ningún aparato.
Mezcla Respirable: Es la combinación de uno, dos o
más gases respirables que permite al buzo permanecer bajo el agua. Dichos
gases deben cumplir con los estándares de higiene y seguridad ocupacional.
Ley de Dalton: Esta ley física establece que cada gas
ejerce su propia presión parcial en proporción al porcentaje del gas
presente en la mezcla total de los gases.
Ley de Charles: Esta ley explica el comportamiento
del aire en los tanques de buceo con relación a la temperatura. Establece
que si el volumen de aire permanece constante (el tanque permanece del mismo
tamaño), la presión variará directamente proporcional a la temperatura. Si
la temperatura absoluta aumenta al doble, la presión en el interior del
tanque también aumentará el doble.
Ley de Henry: Esta ley establece básicamente que un
gas se disolverá en un líquido directamente proporcional a la presión de
este gas.
Ley de Boyle: Esta ley explica como afectan los
cambios de presión a los espacios de aire, que se encuentran en nuestro
cuerpo y en el equipo que llevamos puesto. Básicamente establece que el
volumen de un gas varía inversamente proporcional a la presión absoluta
aplicada, mientras que la densidad varía directamente proporcional a la
presión absoluta.
Presión Absoluta: Es la suma de la presión
atmosférica más la presión del agua, esta es la presión a la que realmente
están sometidos los cuerpos bajo el agua.
Profundidad Equivalente: Es una profundidad ficticia,
utilizada para determinar el procedimiento de descompresión a partir de las
tablas ordinarias, en la que las condiciones de
l
buceo, mezcla de nitrógeno,
altitud, densidad del medio, etc., impliquen una corrección de las tablas.
Técnicas de Buceo Especial: Las llevadas a cabo con
equipos autónomos de circuito cerrado o semicerrado utilizando oxígeno
medicinal, aire o mezclas.
Equipos de Buceo de Sistema Abierto: Son aquellos en
los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador salen al
exterior.
Equipos de Buceo con Sistema Cerrado: Son aquellos en
los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador no salen al
exterior y es recirculada con objeto de fijar el anhídrido carbónico.
Equipos de Buceo con Sistema Semicerrado: Son
aquellos en que la exhaustación de los gases respirados por el buceador,
parte es recirculada, y una parte es expulsada al exterior.
Densidad del Agua: La densidad es la relación que
existe entre el peso (masa) y el volumen de los cuerpos. El agua de mar es
más densa que el agua dulce, ya que es más pesada.
Scuba: Aparato de respiración bajo del agua,
autónomo, de circuito abierto.
Prueba Hidrostática: Es el examen visual que se
realiza a la botella de aire comprimido sobre su estado físico y la presión,
con el propósito de verificar la capacidad de presión y del estado técnico
de la botella.
Umbilical: Es un sistema de suministro de aire por
mangueras desde la superficie hasta el buceador.
Arnés de Seguridad: Es un sistema de seguridad para
bajar y subir objetos, o al buceador con el equipo clásico.
Rompientes: Es la última fase de las olas en las
zonas de arrecife.
Cámara Humedad o Torreta de Inmersión: Es un sistema
de suministro de aire al buceador desde la superficie.
Descompresión Omitida: Es el incumplimiento de las
paradas reglamentarias, que debe efectuar el buceador en el proceso de
ascenso, para descompresionarse y que aparentemente no presenta síntomas de
accidentes o de descompresión.
Capítulo II
GENERALIDADES
Arto. 3. Todo empleador que se dedique a las
actividades del buceo está obligado por mandato de esta ley a garantizar las
condiciones de seguridad ocupacional de sus trabajadores y de su propia
embarcación, evitando sobrecargar su capacidad. Para tal fin el empleador
llevará a cabo la regulación y control, lo cual será supervisado por los
organismos competentes (Ministerio del Trabajo, Fuerza Naval del Ejercito de
Nicaragua, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, Dirección General de Transporte Acuático
del Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Instituto Nicaragüense
de la Pesca y Acuicultura (INPESCA).
Arto. 4 Toda embarcación deberá contar como mínimo,
con una unidad de primeros auxilios que incluya equipo de oxígeno, terapia
con duración de ocho horas, equipos de salvamento y botiquín, y un medio de
transporte rápido (panga) para el caso de traslados de emergencia, entre
otros. Así mismo deberá contar con un técnico sanitario capacitado y
certificado por una Comisión conformada por la Cruz Roja Nicaragüense, la
Fuerza Naval y el Ministerio de Salud, para brindar los primeros auxilios en
caso de accidentes de buceo y de trabajo.
Arto. 5. Todo empleador está obligado a celebrar un
Contrato de Trabajo por tiempo determinado o tiempo indeterminado con el
buzo, conforme a lo establecido en el Código del Trabajo y lo relativo al
trabajo de buceo. Los empleadores, deberán contratar de forma directa a los
buzos y serán responsables de las prestaciones económicas, sociales y
laborales así como de los riesgos profesionales que sufran sus trabajadores.
Se prohíbe la contratación de los buzos por medio de saca buzos, colocación
de buzos e intermediarios.
Arto. 6. Todo empleador que se dedique a las
actividades de buceo, debe asegurar a sus trabajadores al INSS o indemnizar
a los trabajadores por los accidentes, enfermedades profesionales, y en el
caso fatal de la muerte, al núcleo familiar, que ocurran como consecuencia
del trabajo que desempeñan, cuando el trabajador no esté protegido por el
régimen de seguridad social o no esté afiliado, según sea el caso, o por no
haber pagado el empleador las cuotas al INSS, en el tiempo y forma
correspondiente. Todo empleador está obligado a declarar al Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, el personal contratado, particularmente
los buzos.
Arto. 7. Para los fines de esta ley se considera la
existencia de la relación jurídica laboral o contrato de trabajo de los
trabajadores pesqueros, embarcados y no embarcados, cuyas regulaciones
laborales se regirán por las Leyes de Seguridad Social y el Código del
Trabajo, y demás leyes y normas laborales.
Arto. 8 Será obligación de las empresas de pesca que
desarrollen actividad de buceo, clubes de buceo, centros turísticos de
buceo, escuelas y en general toda entidad o empresa pública o privada, que
ejercite alguna actividad lucrativa, de servicio social o de cualquier
actividad humanitaria en el mar ó en la que se someta a personas a un medio
hiperbárico:
a) Asegurar que todas las plantas y equipos utilizados en
las operaciones de buceo, sean revisados y certificados por empresas
competentes, sean nacionales o extranjeras, los servicios de certificación
serán regulados por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura. Así
como las plantas y equipos que sean reparados o sustituidos de acuerdo a la
legislación vigente, debiendo presentar cada año, una certificación de
revisión actualizada, ante el Ministerio del Trabajo.
b) Disponer de un inventario de las instalaciones y
equipos con que dispone la entidad para realizar dicha actividad, así como
tarjeta de control de reparación y mantenimiento de equipos debidamente
certificados.
c) Comprobar que los buzos tengan la capacitación y
certificación necesaria de acuerdo con las actividades que desarrollen en
los medios hiperbáricos a los que se van a someter.
d) Comprobar que los buceadores tengan la certificación
correspondiente, de acuerdo a la actividad o trabajo que vayan a realizar
según lo especificado en las Normas Complementarias del Capítulo IX de las
normas técnicas de higiene y seguridad aplicable al Trabajo en el mar en
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 28 de mayo del
2004, tales como:
1. Corte y soldadura
2. Manejo de explosivos
3. Operaciones en aguas contaminadas
4. Operaciones en aguas frías
5. Trabajos en obras vivas
6. Actividades de exploración científica
7. Búsqueda de salvamento y rescate
8. Actividades deportivas
9. Actividades de pesca
10. Otras
e) Presentar al Ministerio del Trabajo el Contrato de
Trabajo verbal o por escrito, y la Certificación de acuerdo a la actividad
de buceo que el empleado va a desarrollar.
Capítulo III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Arto. 9. Todo empleador al momento de contratar a un
trabajador para actividades de buceo, sea este de nuevo ingreso o
recontratado, deberá instruir y capacitar al mismo sobre:
a) Los riesgos a los que se expone.
b) Las medidas preventivas a tomar.
c) El manejo de los equipos de trabajo así como el
procedimiento del mismo.
d) Las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Arto. 10. Son también obligaciones del empleador:
a) Notificar a los organismos competentes los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o
establecimiento e investigar sus causas;
b) Colaborar en las investigaciones por la ocurrencia de
accidentes, realizados por organismos facultados para ello;
c) Exigir una constancia médica al buzo al momento de la
contratación y realizar chequeos médicos periódicos, sobre: BHC, EGO, EGH,
VDRL, CREATININA, EKG, Rx de Tórax (Radiografía de Tórax) y examen físico
completo, al menos una vez por año, pagados por el empleador a los
trabajadores que por las características laborales estén expuestos a riesgos
profesionales, debiendo sujetarse a los criterios médicos en cada caso
específico;
d) Darle mantenimiento cada año y prueba hidrostática a
los tanques de aire comprimido (SCUBA) cada cuatro (4) años como máximo y 2
(dos) años como mínimo, así como la revisión diaria de los filtros de los
compresores de aire, con el objetivo de eliminar impurezas, para lo cual el
empleador llevará un control de inventario de los equipos suministrados.
e) Exigir las normas de higiene y seguridad en la toma de
aire del compresor para el llenado de los cilindros, así como la revisión
técnica debidamente certificada cada tres meses.
f) Capacitar y certificar al personal encargado del
manejo de los compresores, sean éstos eléctricos, mecánicos o de combustión
interna, con el objetivo de garantizar la pureza del aire, así como el cuido
y mantenimiento del compresor, principalmente lo referente al cambio de los
filtros, de aire, aceite, combustible y purificación.
g) Será responsabilidad del propietario y del operario
del compresor, que la fuente de carga de aire para el llenado de los
cilindros, se encuentre en condiciones idóneas cumpliendo los estándares de
las normas de higiene y seguridad del trabajo.
h) Será responsabilidad de la empresa dotar a los buzos
del equipo de protección térmica adecuado (trajes isotérmicos).
i) Cumplir todas las obligaciones del empleador
contenidas en el Capítulo III del Código del Trabajo, en relación al trabajo
en el mar.
Arto. 11. Se prohíbe a todo empleador contratar para
actividades de Buceo a personas menores de dieciséis (16) años.
Arto. 12. Es obligación de los empleadores,
garantizar a los trabajadores del Buceo, el pleno ejercicio de los derechos
laborales, económicos y sindicales establecidos en las Leyes laborales.
Arto.13 Por mandato de la presente ley, toda
realización de trabajo que conlleve la actividad de buceo, los empleadores
están en la obligación de proporcionar como mínimo a cada trabajador buzo
los siguientes equipos de trabajo:
1. Buceo Autónomo:
a) Equipo Básico de Buceo: Visor (gafas de agua o
careta), Aletas, (chapaletas), chaleco compensador hidrostático, arnés o
montura, traje isotérmico, cinturón de lastre de zafado rápido.
b) Equipo Básico con Aparato: Tanque de aire comprimido y
su bota protectora, grifería con sistema de reserva, regulador de demanda
con sistema de profundímetro y manómetro.
2. Buceo con suministro desde superficie (Buceo No
Autónomo):
a) Un cuadro de distribución de gases para al menos dos
buceadores, con un sistema de alimentación principal de suministro
respirable y al menos otro de reserva, batería de botellas industriales, en
el que se controle la presión de la batería o suministro principal, la
presión enviada al buceador, además de su regulación, la profundidad del
buceador y un sistema para pasar inmediatamente a la batería de emergencia.
b) Umbilicales (Buceo No autónomo), cuyas características técnicas serán:
1. Con escafandra clásica (Helmet), estarán fabricados y
homologados para uso específico del buceo.
2. Buceo con equipo (Hooka o Narguille), estarán formados
por una manguera de suministro principal de al menos 10 milímetros de
diámetro interior. Contará de un cable de comunicaciones, un tubo para el
sistema de control de la profundidad, un cabo que soporte los tirones o
esfuerzos realizados por el buceador.
3. Los componentes estarán unidos con cinta de alta
resistencia cada cincuenta (50) centímetros. En caso de venir fabricado todo
el sistema, no será necesario, y en todo caso lo indicará el fabricante.
4. Tendrá la flotabilidad adecuada.
5. En caso de intervenciones desde la superficie, su
longitud total será de al menos un cincuenta por ciento (50 %) superior a la
profundidad de trabajo.
c) Equipo de los buceadores:
1. Casco: Debe ir equipado de una válvula anti retorno o
tener un pequeño distribuidor equipado con ella y peto.
2. Traje de Buzo: Traje seco de volumen variable o
constante.
3. Traje interno de lana.
4. Cinturón o escapulario de plomo.
5. Bota pesada con plancha de protección.
6. Cuchillo.
7. Umbilical para suministro de aire desde la superficie.
8. Equipo de comunicaciones.
9. Guantes de trabajo.
10. Arnés de seguridad.
Capítulo IV
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Arto. 14. Los trabajadores que realizan actividad
laboral de Buceo, por su seguridad, tienen la obligación de observar y
cumplir con las siguientes disposiciones de la presente Ley:
a) Cumplir con las instrucciones y regulaciones de
higiene y seguridad del trabajo que impulse el empleador, contempladas en el
Código del Trabajo, la presente ley y otras leyes y normas de la materia.
b) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de
protección, siguiendo las instrucciones dadas por el empleador, e informar a
su superior jerárquico directo, acerca de cualquier defecto, anomalía o daño
aparecido en el equipo de trabajo, que utilice y que a su juicio entrañe un
peligro para su seguridad o su salud.
c) Velar de manera responsable por su propia seguridad y
salud, y por la de las personas que pueden verse afectadas por sus acciones
u omisiones en el trabajo.
d) Asistir a cursos, seminarios, conferencias y charlas
que le sean impartidos, así como obtener conocimientos y habilidades que su
especialidad lo requiera.
e) Informar inmediatamente a su superior jerárquico
directo de cualquier situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo a su
salud y seguridad.
f) Informar inmediatamente al empleador acerca de todo
accidente o daño a la salud de un trabajador que suceda durante la jornada
laboral o en relación a ésta.
g) Participar y colaborar en el cumplimiento de los
planes de higiene y seguridad del trabajo a través de la Comisión Mixta de
Higiene y Seguridad de la Empresa.
Capítulo V
SUSTITUCIÓN DE LA TÉCNICA DE PESCA POR BUCEO
Arto. 15. Esta ley establece que la pesca comercial
de langosta por medio de buceo en el Mar Caribe, deberá realizarse por medio
de la técnica de
TRAMPAS
(Nasas) y REDES LANGOSTERAS
con el fin de proteger la salud
humana y las especies marinas. En el caso particular de la captura de la
langosta en el Océano Pacífico de Nicaragua deberá realizarse únicamente por
medio del uso de redes o trasmallos langosteros.
Arto. 16 Se prohíbe en ambos mares del país la pesca
de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de
buceo autónomo (scuba) y de demanda (toma de aire desde la superficie) a
partir del tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, con el
objetivo de que se proceda durante este período a la reconversión de la
técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
Además será responsabilidad del Estado, los empleadores y buzos, formular e
implementar el Programa de Reconversión Ocupacional.
Arto. 17 De conformidad con el artículo que antecede,
los empleadores que contraten personal para pesca comercial de langosta por
buceo, o comercialicen langostas capturadas por buceo, serán sancionados con
multa equivalente en córdobas hasta por la cantidad de cinco mil dólares
americanos, a favor del Fondo Especial para Buzos de la Pesca Nicaragüense,
que se crea con esta Ley, además del decomiso del producto. La reincidencia
implica una multa equivalente en córdobas de diez mil dólares americanos, a
favor del Fondo Especial para Buzos de la Pesca Nicaragüense y la
cancelación de la licencia y permiso de pesca. Esta actividad será
supervisada y controlada por la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua en
ambos mares.
Arto. 18. Al Empleador que no cumpla con las
disposiciones laborales de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley de
Seguridad Social, Código del Trabajo, así como otras leyes laborales,
disposiciones, reglamentos o normas; se le aplicarán las siguientes
sanciones:
a) Por primera vez: El decomiso del producto, mas una
multa equivalente en córdobas, entre dos mil a diez mil dólares.
b) Por segunda vez: El decomiso del producto, más una
multa equivalente en córdobas, entre cuatro mil y veinte mil dólares.
c) Por tercera vez: Se le suspende la Licencia y se
cierra la Empresa.
Arto. 19. Las sanciones, consistentes en las multas o
decomiso de producto serán impuesta y ejecutadas por el Ministerio del
Trabajo (MITRAB) en coordinación con la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua; la cancelación de la licencia y el permiso de pesca serán
ejecutadas por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC) en
coordinación con el MITRAB.
Arto. 20. El producto decomisado por mandato de esta
ley pasa a resguardo del MIFIC, si la langosta llena los requisitos de ley
(tallas o medidas) el MIFIC tiene la facultad de venta a través de subasta
pública; si la langosta no cumple con los requisitos legales, el MIFIC en
coordinación con los Consejos Regionales Autónomos y los Gobiernos
Municipales donarán el producto a las Asociaciones de Buzos Lisiados,
Hospitales Públicos, Centros Infantiles, Orfanatos o Asilos de Ancianos.
Arto. 21. El MIFIC en coordinación con el Ministerio
del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), los Consejos Regionales
Autónomos, los Gobiernos Municipales y la industria pesquera en su caso, en
un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, deberán
realizar un estudio integral sobre el buceo, censo de los buzos activos y en
retiro, con el objetivo de presentar ante el Instituto Nicaragüense de la
Pesca y Acuicultura un informe sobre el cual se discuta y aprueben medidas y
alternativas que conlleven a presentar propuestas de solución y/o de
regulación especial para este tipo de pesca extractiva. Copia de este censo
debe ser enviado a la Fuerza Naval, para su control y seguimiento en el
despacho de las embarcaciones en su faena de pesca a través de las
capitanías de puerto correspondientes. Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto
Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura en coordinación con los empresarios,
pescadores y la participación de los Consejos Regionales Autónomos, deberán
impulsar un programa de reconversión de la técnica de pesca comercial de
langosta por medio del buceo o arpón, por el uso de trampas o nasas en ambos
mares del país, con el fin de proteger a la especie y principalmente la
salud de las personas que se dedican a este tipo de actividades.
Arto. 22. Se destina la cantidad de siete centavos de
dólar (U$ 0.07) o su equivalente en córdobas por cada libra de langosta
capturada, para la creación de un Fondo Especial para la Protección y
Seguridad de los Buzos Nicaragüenses dedicados a esta actividad extractiva,
con el que se deberá garantizar una mínima atención médica y otros subsidios
o prestaciones sociales que sean necesarias para aquellos pescadores que se
encuentren retirados, enfermos o incapacitados a causa de esta práctica de
alto riesgo.
El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura
reglamentará el uso y funcionamiento de este Fondo Especial. El Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), deberá previo a un estudio técnico
y económico, incorporar dentro de las categorías de asegurados con todos sus
beneficios sociales y de salud, a los que trabajan en la actividad pesquera
como buzos. Una vez que se descontinúe por completo la prohibitiva e
inhumana práctica de la pesca de langosta por medio del buceo y se cumpla
con lo establecido en el párrafo anterior, el Fondo Especial a que se hace
referencia en este mismo artículo dejará de funcionar, destinándose el
remanente del mismo, si lo hubiere, a favor del INSS para atender a los
discapacitados originados por esta actividad.
Arto. 23. El Fondo contemplado en la presente ley,
será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este
fondo será destinado para un programa especial de salud, administrado por el
MINSA dirigido a la atención, tratamiento y rehabilitación de los buzos
enfermos o incapacitados que no estén cubiertos por la seguridad social. El
programa incluirá la compra de cámaras hiperbáricas, y el mantenimiento de
las cámaras ya existentes y entrenamiento del personal para el manejo de
dichas cámaras.
Arto. 24. El INSS contando con el apoyo del MITRAB y
del Instituto Nacional de Información de Desarrollo realizará los estudios
técnicos y económicos para garantizar el adecuado equilibrio entre las
aportaciones y prestaciones. Todo de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Seguridad Social.
El estado promoverá la búsqueda de fondos para facilitar
la reconversión y elaborará un programa alternativo para los pescadores que
no puedan reconvertirse a la técnica de trampas o nasas.
TÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL BUCEO
Capítulo I
DE LAS INMERSIONES
Arto. 25. La duración de una inmersión continua que
realice un buzo estará sujeta a la Tabla I (Tiempo Límite sin Descompresión
y grupos de inmersión sucesiva para inmersiones sin descompresión), de la
que se tomará en cuenta el tiempo en el fondo, autonomía del equipo,
temperatura del agua y el tipo de actividad subacuática.
Arto. 26. Cuando se realicen inmersiones sucesivas se
deberá tomar en cuenta la Tabla II (Tiempos de Nitrógeno Residual para las
inmersiones sucesivas con aire), empleando el grupo de inmersiones sucesivas
al final del intérvalo en superficie y la profundidad de la inmersión
sucesivas en metros.
Arto. 27. Cuando se realicen inmersiones que
requieran descompresión se deberá emplear la Tabla III (Descompresión Normal
con Aire), con el objetivo de respetar los tiempos de las paradas de
descompresión incluidas en la misma.
Arto. 28. Las tablas a utilizar deben estar de
acuerdo al tipo de inmersión y de la mezcla de gas utilizado, estas tablas
deben estar autorizadas y actualizadas por escuelas nacionales e
internacionales, debidamente certificadas.
Arto. 29. Será suspendida la estancia de los buzos
bajo el agua, en los siguientes casos: fuertes vientos, tormentas, tormentas
eléctricas, huracanes, contaminación (siempre que no se cuente con el equipo
apropiado), derrames de petróleo, derrame de desechos tóxicos, rompientes,
corrientes mayores de un nudo, cualquier otro contaminante y en general
cualquier fenómeno natural que ponga en riesgo la vida y la seguridad del
buzo y los tripulantes de la embarcación.
Arto. 30 Cuando se realicen inmersiones en aguas
frías o se realicen trabajos pesados, se deberá pasar al inmediato superior
del tiempo real establecido en la Tabla III (Descompresión Normal con Aire),
esto con el objetivo de obtener un mayor margen de seguridad durante la
inmersión.
Arto. 31. Se establece el empleo de trajes
isotérmicos para las inmersiones en aguas frías de tres (3) a cinco (5)
milímetros de espesor.
Arto. 32. Para las inmersiones que se realicen en
altitud (lagos, lagunas, ríos y presas) que se encuentren igual o superior a
los trescientos (300) metros sobre el nivel del mar, se empleará la Tabla
VII (Profundidad Teórica para Inmersiones en Altitud) y la tabla VIII
(Profundidad Real de las Paradas de Descompresión para Inmersiones en
Altitud).
Arto. 33. Los accidentes de buceo y las lesiones
leves y graves que resulten de las inmersiones continuadas y sucesivas se
deberá emplear la Tabla VI para el tratamiento de lesiones graves.
Arto. 34. En las operaciones en las que se someta al
buzo a profundidades superiores a treinta (30) metros de profundidad (buceo
autónomo con equipos SCUBAS), es recomendable disponer de una cámara de
descompresión en superficie, en el lugar del trabajo.
Arto. 35. Solamente se podrá efectuar una inmersión
continuada o sucesiva al día, debiendo transcurrir desde ésta a la primera
de la siguiente jornada, al menos doce horas. La suma del tiempo bajo el
agua de la segunda inmersión y de la primera, no debe superar los límites de
tiempo de exposición máxima en medio hiperbárico establecidos por jornada
laboral y de acuerdo a las Tablas II y III de los anexos de la presente ley.
Arto. 36. Es obligación de los empleadores dar a
conocer y explicar los alcances, estableciendo sistemas de capacitación a
los buzos y a todos sus trabajadores sobre las medidas de seguridad y salud
para los trabajadores del buceo. El Ministerio del Trabajo ordenará,
supervisará y ejercerá un control sobre estas capacitaciones.
Capítulo II
DEL USO DE LAS CÁMARAS HIPERBÁRICAS
Arto. 37. Será responsabilidad del Ministerio de
Salud la contratación del médico especialista en medicina subacuática y del
técnico operador de la cámara hiperbárica, y de la compra de cámara
hiperbárica, en las zonas de incidencia de la pesca y del buceo, además de
la capacitación y la formación de médicos con aptitud en accidentes de
buceo, quienes proporcionarán atención primaria y secundaria a los buzos
lesionados por la enfermedad descompresiva de la presente Ley.
Arto. 38. Los tratamientos de los accidentes de buceo
serán aplicados bajo la dirección del siguiente personal en orden de
preferencia:
a) Especialista en Medicina Subacuática.
b) Medico con Aptitud en Accidentes de Buceo.
c) Asistente Técnico Sanitario (ATS), con aptitud en
Accidentes de Buceo.
d) Buzos y personal calificado en el manejo de cámaras
hiperbáricas.
Arto. 39. El Ministerio de Salud deberá llevar los
registros de los pacientes, inventarios de los equipos, herramientas y
accesorios, control y mantenimiento de la cámara hiperbárica, capacitación y
actualización de los responsables de la cámara.
Arto. 40. Es obligatorio ceñirse a las tablas de
tratamiento debidamente establecido y actualizadas y no permitir ninguna
variación en ellos excepto bajo la responsabilidad de un medico especialista
en medicina subacuática.
Arto. 41. Para el mantenimiento de la cámara
hiperbárica se efectuarán comprobaciones periódicas de todos los elementos y
accesorios, después de cada utilización o una vez al mes. Además se deberá
efectuar una inspección exterior, como interna una vez al año, con el
objetivo de eliminar grasas, polvos, óxido y otros.
Capítulo III
REQUERIMIENTOS DEL PERSONAL EN LOS TRATAMIENTOS
Arto. 42. El equipo mínimo del personal para llevar a
cabo una operación de descompresión en cámara hiperbárica debe estar
compuesta por:
a. Un supervisor responsable del tratamiento hiperbárico,
el cual debe estar directamente en contacto con el especialista en medicina
subacuática.
b. Un operador exterior del suministro de gases,
ventilación, presurización y exhaustación de la cámara desde el exterior.
c. Un operador exterior responsable del control de
tiempos parciales y totales de la operación y de la elaboración del informe
de todo el proceso, siguiendo las instrucciones del supervisor y de la
comunicación con el personal que se encuentra en el interior de la cámara.
d. El Asistente Técnico Sanitario (ATS) es el encargado
de la presurización de la cámara cuando se utilicen las válvulas interiores
y debe prestar todos los cuidados necesarios al paciente durante el
tratamiento.
Capítulo IV
PERSONAL DE BUCEO
Arto. 43. Del numero mínimo de personas que deben
intervenir en un trabajo de buceo según el sistema utilizado.
a) Buceo autónomo: Un jefe de equipo o supervisor, dos
buceadores, un buzo de socorro preparado para intervenir en todo momento en
caso de emergencia y un ayudante que mantendrá contacto directo con el
buceador, e informara al supervisor.
b) Buceo con suministro desde superficie: Un jefe de
equipo o supervisor, un buzo de comunicaciones y registro, que atenderá el
cuadro de distribución de gases, además de las funciones encomendadas, dos
buceadores, un buceador de socorro en caso de emergencia y un buzo ayudante
para ambos buceadores, que controlará el umbilical en todo momento.
c) Campana húmeda o torreta de inmersión: Un jefe de
equipo o supervisor, un buzo de comunicaciones y registro, que atenderá el
cuadro de distribución de gases, además de las funciones encomendadas, dos
buceadores, un buceador de socorro en caso de emergencia, un operador del
umbilical de la campana, un operador de los mandos de arriado e izado de la
campana o torreta.
Capítulo V
MEZCLAS RESPIRABLES DISTINTAS DEL AIRE
Arto. 44. No se realizarán inmersiones de gran
profundidad cuando se estén utilizando mezclas distintas del aire, a menos
que se disponga de una cantidad suficiente de mezcla respirable distinta del
aire y de un sistema de buceo apropiado para los buceadores, que estén
debidamente capacitados y certificados.
Arto. 45. Las mezclas respirables distintas del aire,
deben tener un certificado emitido por la empresa o persona que la haya
fabricado, en el que figuren:
a) Nombre, razón social e identificación fiscal del
fabricante.
b) Porcentaje de los gases que componen la mezcla.
c) Fecha y hora de fabricación.
d) Sistema de mezcla utilizado y gases empleados.
e) Grado de homogeneización.
f) Nombre y firma del técnico encargado de la mezcla. En
caso de ser una empresa, además, sello y firma del responsable.
Arto. 46. Cuando se utilicen mezclas respirables,
existirá un suministro de reserva listo para su empleo inmediato ante
cualquier incidencia, almacenado en el lugar desde donde se realizan las
operaciones de buceo.
Arto. 47. Los buceadores dispondrán, en la
profundidad del trabajo, de un mecanismo de reserva de mezcla respirable que
les permita alcanzar la superficie incluyendo el tiempo necesario para
efectuar la descompresión que le corresponda.
Arto. 48. Se deberán utilizar las tablas establecidas
y exigidas para el uso de mezclas respirables distintas del aire comprimido
durante las inmersiones.
Capítulo VI
RESTRICCIONES O LIMITACIONES DEL BUCEO
Arto. 49. La unidad mínima en el agua para efectuar
inmersiones con equipos autónomos será la pareja de buceadores y/o buzo y
cayuquero los cuales deberán estar sometidos a las siguientes restricciones:
a) No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel
buceador que se encuentre bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad,
embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión, inyección, inhalación y absorción
de drogas o de similares efectos.
b) No se efectuarán inmersiones que requieran paradas de
descompresión en el agua, cuando el estado del agua no permita realizar con
seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con
exactitud.
Arto. 50. Cuando se utilicen equipos autónomos, y por
razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia se esté obligado a
realizar una inmersión con un buceador solo, éste deberá permanecer unido
por un cabo salvavidas a la superficie. El extremo de este cabo estará
siempre en manos de un ayudante, atento a las señales del buceador.
Arto. 51. Después de finalizada una inmersión que
haya requerido descompresión, en prevención de accidentes de buceo, no se
someterá al personal que la haya realizado, a trabajos físicos en superficie
que provoquen la aceleración del sistema circulatorio durante las dos horas
siguientes.
Arto. 52. Si por alguna razón un buceador se ve
obligado a ascender a superficie, avisará a su compañero y siempre que los
buceadores pierdan el contacto entre sí, subirán a la superficie.
Arto. 53. En la práctica del buceo por apnea, debe
entenderse para todos los efectos:
a) La unidad mínima en el agua será en pareja, cuya
posición debe estar localizada por una boya roja o amarilla unida a un cabo,
que porte la bandera del código de señales «Alfa».
b) Será obligatorio que además del equipo básico, los
buceadores lleven cuchillo y guantes.
c) Los buceadores estarán dentro de un radio de
veinticinco (25) metros de la boya.
Capítulo VII
DE LAS EMBARCACIONES DE APOYO A BUCEADORES
Arto. 54. Se dispondrá siempre de una embarcación en
superficie, para ayuda y auxilio de los buceadores durante sus inmersiones.
Arto. 55. El personal a bordo de la embarcación
vigilará en todo momento las burbujas procedentes de los equipos
respiratorios de los buceadores e informará al buzo de comunicaciones y
registro de la duración aproximada de la inmersión.
Arto. 56. Al hacer los buceadores inmersión desde la
embarcación, ésta permanecerá desembragada, mientras los buceadores estén en
superficie o próximos a ella.
Arto. 57. Cuando se sepa, o haya evidencia del
regreso de los buceadores a superficie, el patrón o capitán desembragará el
motor y no volverá a embragarlo, mientras no se encuentren los buceadores
fuera del agua o hayan vuelto a hacer inmersión.
Arto. 58. El personal de la embarcación estará alerta
para recoger en el menor tiempo posible a un buceador que saliera a
superficie con cualquier problema o accidente de buceo.
Arto. 59. La única operación de buceo permitida desde
una embarcación en movimiento, es la de búsqueda con buceador remolcado. En
este caso no se embragará el motor de la embarcación hasta que el buceador
se encuentre fuera del alcance de las hélices.
Arto. 60. El compresor que se utiliza para el llenado
de los cilindros de aire comprimido, debe estar ubicado en la parte extrema
o contraria a la ubicación del cuarto de máquinas o sea fuera del alcance
del monóxido de carbono producido por el escape del motor de la embarcación.
Capítulo VIII
DE LOS ACCIDENTES DEL BUCEO
Arto. 61. Los accidentes laborales en la actividad
del buceo pueden ocurrir en tres momentos: al descender, cuando el buzo
permanece en el fondo y cuando realiza el ascenso a la superficie.
a) Sobre los problemas de descenso:
1. Barotrauma de oído.
2. Barotrauma de senos paranasales.
3. Barotrauma de los pulmones.
4. Intoxicación por oxígeno.
5. Intoxicación por narcosis de nitrógeno.
6. La enfermedad descompresiva.
7. Intoxicación por monóxido de carbono.
8. Intoxicación por bióxido de carbono.
b) Sobre los problemas en el ascenso:
1. Embolismo arterial y gaseoso (aeroembolia).
2. Sobre expansión pulmonar.
3. Enfisema mediastinal y subcutáneo.
4. Neumotoras.
5. Desmayo o Lipotimia.
Arto. 62. El jefe de equipo, los buzos y el personal
permanente de la embarcación deberán tener conocimientos básicos, sobre los
signos y síntomas de un accidente de buceo, así como aplicar los primeros
auxilios necesarios.
Arto. 63. En caso de descompresión omitida, se
procederá como un accidente descompresivo, aunque no presente signos y
síntomas.
Arto. 64. Durante el traslado del accidentado, éste
deberá permanecer en posición supina (acostado boca arriba), con una
inclinación aproximada de treinta (30) grados con la superficie (la cabeza
abajo y las piernas arriba), manteniendo la temperatura corporal del cuerpo,
respirando oxígeno a la más alta concentración posible.
Capítulo IX
Arto. 65. El procedimiento para viajar en avión
después de bucear. Es el siguiente:
a) Espere un intervalo mínimo de doce (12) horas en la
superficie antes de ascender altitudes, es necesario este tiempo para estar
bien seguro que el buzo no padecerá de ninguna complicación al ascender a
las altitudes en un avión de una línea aérea comercial.
b) En caso de que el buzo sufra un accidente de buceo, y
el traslado se efectúe por aire, no se someterá al accidentado a una presión
superior a la equivalente a trescientos (300) metros de altura, para evitar
el agravamiento de la enfermedad; solamente en caso de extrema urgencia.
Arto. 66. En caso de accidente de buceo, el jefe de
equipo de buceo debe tomar la decisión más adecuada, enviando al accidentado
a un centro sanitario o hiperbárico, según corresponda con el tipo de
accidente.
Arto. 67. El jefe del equipo de buceo realizará el
informe de accidente de buceo.
Capítulo X
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 68. El MITRAB en coordinación con el MINSA, la
Cruz Roja Nicaragüense, la Fuerza Naval y las autoridades de las Regiones
Autónomas son los responsables de actualizar las Tablas para el buceo con
aire y las Tablas de tratamiento en caso de accidente, anexas a la presente
ley, de acuerdo a los avances técnicos y científicos que se registran en
relación a esta materia.
Arto. 69. Esta ley deroga cualquier ley, reglamento o
normativa que se le oponga.
Arto. 70. Esta ley es de interés social.
Arto. 71. Esta ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación
nacional, sin el perjuicio de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional
a los siete días del mes de febrero del año dos mil siete.
Ing. René Núñez Téllez Presidente de
la Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la Asamblea Nacional