En ocasiones el término científico
asociado al buceo genera algunas confusiones. Con la intención de
aportar un poco de claridad hemos querido iniciar esta sección con unas notas
sobre las características legales de estas prácticas subacuáticas en España.
Ministerio de Fomento
BOE 188 de 7/8/2000
ORDEN de 20 julio
2000 por la que se modifican las normas de seguridad para el ejercicio de
actividades subacuáticas, aprobadas por Orden de 14 de octubre de 1997.
La Orden de 14 de octubre de 1997, por
la que se aprobaron las normas de seguridad para el ejercicio de actividades
subacuáticas, estableció en su anexo I la consideración del buceo científico
como buceo profesional.
El aumento de las experiencias I + D que
los organismos públicos españoles vienen realizando en el medio hiperbárico,
han puesto de manifiesto que las actividades relacionadas con el buceo
científico no pueden ser incluidas dentro de las características que sirven
para definir en la Orden citada al buceo profesional.
En efecto, las especiales
características que concurren en el buceo científico, en cuanto no se trata de
inmersiones en tiempo ni en profundidad, o de inmersiones sucesivas que puedan
exigir los requisitos de seguridad aplicables a las actividades subacuáticas
profesionales, asimilándose en la práctica a las características del apartado
de buceo deportivo-recreativo, hacen necesario dotar de una definición propia
a este tipo de buceo en el exclusivo campo de la seguridad marítima, ya que su
objeto no son de una parte las inmersiones deportivas, pero tampoco las
inmersiones profesionales de tipo industrial o comercial.
Por tanto, y en el marco de lo dispuesto
en el artículo 149.1.20 de la Constitución, la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que encomienda en su
artículo 86.1 al Ministerio de Fomento las competencias relativas a la
seguridad de la vida humana en la mar, procede la modificación de los
artículos que se relacionan de la Orden de 14 de octubre de 1997.
Artículo único. Modificación de la Orden
de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para
el ejercicio de actividades subacuáticas.
Se modifican los siguientes preceptos de
la Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de
seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al número
1 del artículo 24, del siguiente tenor:
En el caso de la práctica del buceo
científico, el seguro de accidentes y de responsabilidad civil, tanto del
equipo científico como del personal auxiliar, deberá cubrir, además,
operaciones de rescate hasta un valor de quince millones (15.000.000) de
pesetas, o noventa mil ciento cincuenta y un (90.151 euros).
Dos. Se da nueva redacción al apartado
b) del número 8 del artículo 24:
b) 55 metros: Inmersiones excepcionales
con aire o nitrox (aire enriquecido), salvo en los supuestos de buceo
científico, donde esta profundidad de inmersión podrá ser rebasada a los
máximos niveles de inmersión, con el equipo adecuado, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo V.
Tres. Se añade un nuevo capítulo V, que
queda redactado del siguiente modo:
CAPÍTULO V
Buceo científico
Artículo 27. Sobre la práctica del buceo
científico.
1. Al equipo científico participante en
proyectos de investigación científica desarrollados por organismos públicos o
privados de investigación, le serán aplicables las normas de seguridad del
buceo deportivo - recreativo. Los componentes del equipo científico podrán ser
autorizados para la realización de inmersiones superiores a 55 metros, siempre
que se sometan voluntariamente a las normas establecidas para el buceo
profesional.
2. Al personal auxiliar no perteneciente
al equipo científico le serán aplicables las normas de seguridad del buceo
profesional.
3. Las solicitudes para la realización
de actividades de buceo científico se presentarán ante el organismo competente
de la Comunidad Autónoma donde se realice el trabajo, que procederá a su
autorización.
Cuatro. El apartado correspondiente al
buceo científico contenido en el anexo I, definiciones, queda redactado del
siguiente modo:
Buceo científico: Toda aquella inmersión
en el medio hiperbárico derivada de una actividad de investigación científica.
Equipo científico: Grupo de personas que
realizan inmersiones en medio hiperbárico, para la realización de un estudio o
proyecto científico concreto debidamente autorizado.
Personal auxiliar: Todo buceador que no
forma parte del equipo científico, pero que es necesario para el desarrollo de
la actividad.
GPS Buceo. http://submarinisme.idoo.com